martes, 12 de noviembre de 2019

11/11/19

REFLEXION
APRENDER A APRENDER

LEY BÁSICA

Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por reforma agraria la transformación de la estructura agraria del país y la incorporación de su población rural al desarrollo económico, social y político de la nación, mediante la sustitución del sistema latifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, basada en la equitativa distribución de la misma, la adecuada organización del crédito y la asistencia integral para los productores del campo a fin de que la tierra constituya para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad.


Artículo 14.- (*) Las tierras y demás bienes adquiridos con base en esta ley se pagarán de la siguiente manera: 1º) En los casos de compraventa: hasta 500 hectáreas 25% en efectivo y 75% en bonos de la reforma agraria; 2º) En los casos en que la propiedad exceda de 500 hectáreas o fuere expropiada el 100% en bonos de la reforma agraria; 3º) El ganado, los bienes por adherencia y por destinación a que se refiere el Art. 3 de esta Ley, el 25% en efectivo y el resto en bonos de la Reforma Agraria. Estos bonos tendrán un tratamiento especial en cuanto a plazos e intereses. (*) 4º) Aquellos bienes por adherencia que constituyan complejos industriales agropecuarios, tales como ingenios, beneficios, rastros o mataderos, plantas procesadoras de leche y otros se pagarán con bonos de la Serie "A". (*) El valor del ganado y de las mejoras introducidas en el caso del artículo 7, en propiedades menores de 500 hectáreas, se pagarán en efectivo. El pasivo existente por inversión comprobada, incorporada a la empresa agrícola o pecuaria, lo absorberá el Estado en las mismas condiciones contratadas. (*) El numeral 3o. ha sido reformado y el numeral 4o. ha sido adicionado mediante D. Ley Nº 222, del 12 de mayo de 1980, publicado en el D.O. Nº 87, Tomo 267, del 12 de mayo de 1980. Ley Básica de la Reforma Agraria No. 153 Capítulo IV. Del Avalúo y Forma de Pago Artículo 15.-

Artículo 15.- Los bonos de la reforma agraria serán de tres clases: Serie "A", Serie "B" y Serie "C" y se regularán por una ley especial que establecerá los plazos de redención, intereses, beneficios y demás condiciones de los mismos. Ley Básica de la Reforma Agraria No. 153 Capítulo IV. Del Avalúo y Forma de Pago Artículo 16.-

Artículo 16.- El porcentaje del pago que se haga en bonos de la reforma agraria será en la siguiente forma: a) Si se trata de tierras eficientemente cultivadas por su propietario, en bonos de la Serie "A"; b) Si se trata de tierras arrendadas en colonato u otras formas indirectas de explotación, en bonos de la Serie "B"; c) Si se trata de tierras ociosas o deficientemente cultivadas, en bonos de la Serie "C"; d) Las tierras arrendadas sin contrato de arrendamiento inscrito en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en bonos de la Serie "C"; e) En los casos del artículo 14 numeral 3º de esta ley los bonos serán de la Serie "A" y tendrán un plazo especial de redención de cinco años; y f) En los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 4 de esta ley, la indemnización será en bonos de la Serie "C", deduciéndose previamente el valor de los daños causados y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario