APRENDER A APRENDER
LEY BÁSICA
Artículo 2.-
Para los efectos de la presente ley se entenderá por reforma agraria
la transformación de la estructura agraria del país y la incorporación
de su población rural al desarrollo económico, social y político de la
nación, mediante la sustitución del sistema latifundista por un
sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra,
basada en la equitativa distribución de la misma, la adecuada
organización del crédito y la asistencia integral para los productores
del campo a fin de que la tierra constituya para el hombre que la
trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su
progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad.
Artículo 14.- (*)
Las tierras y demás bienes adquiridos con base en esta ley se
pagarán de la siguiente manera:
1º) En los casos de compraventa: hasta 500 hectáreas 25% en
efectivo y 75% en bonos de la reforma agraria;
2º) En los casos en que la propiedad exceda de 500 hectáreas o fuere
expropiada el 100% en bonos de la reforma agraria;
3º) El ganado, los bienes por adherencia y por destinación a que se
refiere el Art. 3 de esta Ley, el 25% en efectivo y el resto en bonos
de la Reforma Agraria. Estos bonos tendrán un tratamiento especial
en cuanto a plazos e intereses. (*)
4º) Aquellos bienes por adherencia que constituyan complejos
industriales agropecuarios, tales como ingenios, beneficios, rastros o
mataderos, plantas procesadoras de leche y otros se pagarán con
bonos de la Serie "A". (*)
El valor del ganado y de las mejoras introducidas en el caso del
artículo 7, en propiedades menores de 500 hectáreas, se pagarán en
efectivo.
El pasivo existente por inversión comprobada, incorporada a la
empresa agrícola o pecuaria, lo absorberá el Estado en las mismas
condiciones contratadas.
(*) El numeral 3o. ha sido reformado y el numeral 4o. ha sido adicionado mediante
D. Ley Nº 222, del 12 de mayo de 1980, publicado en el D.O. Nº 87, Tomo 267, del
12 de mayo de 1980.
Ley Básica de la Reforma Agraria No. 153
Capítulo IV. Del Avalúo y Forma de Pago
Artículo 15.-
Artículo 15.-
Los bonos de la reforma agraria serán de tres clases: Serie "A", Serie
"B" y Serie "C" y se regularán por una ley especial que establecerá
los plazos de redención, intereses, beneficios y demás condiciones de
los mismos.
Ley Básica de la Reforma Agraria No. 153
Capítulo IV. Del Avalúo y Forma de Pago
Artículo 16.-
Artículo 16.-
El porcentaje del pago que se haga en bonos de la reforma agraria
será en la siguiente forma:
a) Si se trata de tierras eficientemente cultivadas por su propietario,
en bonos de la Serie "A";
b) Si se trata de tierras arrendadas en colonato u otras formas
indirectas de explotación, en bonos de la Serie "B";
c) Si se trata de tierras ociosas o deficientemente cultivadas, en
bonos de la Serie "C";
d) Las tierras arrendadas sin contrato de arrendamiento inscrito en el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, en bonos de la Serie "C";
e) En los casos del artículo 14 numeral 3º de esta ley los bonos serán
de la Serie "A" y tendrán un plazo especial de redención de cinco
años; y
f) En los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 4 de
esta ley, la indemnización será en bonos de la Serie "C",
deduciéndose previamente el valor de los daños causados y sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
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